ARTICULO 3. Todo individuo tiene derecho a recibir educación. El estado
–federación, estados, distrito federal y municipios–, impartirá educación
preescolar, primaria, secundaria y media superior. La educación preescolar,
primaria y secundaria conforman la educación básica; esta y la media superior
serán obligatorias.
(Reformado mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 9 de febrero de 2012)
(Reformado mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 9 de febrero de 2012)
La educación que imparta el estado tendera a desarrollar armónicamente,
todas las facultades del ser humano y fomentara en él, a la vez, el amor a la
patria, el respeto a los derechos humanos y la conciencia de la solidaridad
internacional, en la independencia y en la justicia.
(Reformado mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 10 de junio de 2011).
(Reformado mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 10 de junio de 2011).
ARTICULO 24. Toda persona tiene derecho a la libertad de convicciones
éticas, de conciencia y de religión, y a tener o adoptar, en su caso, la de su
agrado. Esta libertad incluye el derecho de participar, individual o colectivamente,
tanto en público como en privado, en las ceremonias, devociones o actos del
culto respectivo, siempre que no constituyan un delito o falta penados por la
ley. Nadie podrá utilizar los actos públicos de expresión de esta libertad con
fines políticos, de proselitismo o de propaganda política.
(Reformado mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 19 de julio de 2013)
(Reformado mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 19 de julio de 2013)
El congreso no puede dictar leyes que establezcan o prohíban religión
alguna.
(Reformado mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 28 de enero de 1992)
(Reformado mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 28 de enero de 1992)
Los actos religiosos de culto público se celebraran ordinariamente en
los templos. Los que extraordinariamente se celebren fuera de estos se
sujetaran a la ley reglamentaria.
(Reformado mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 28 de enero de 1992)
(Reformado mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 28 de enero de 1992)
ARTICULO 31. Son obligaciones de los mexicanos:
I.
Hacer que
sus hijos o pupilos concurran a las escuelas públicas o privadas, para obtener
la educación preescolar, primaria, secundaria, media superior y reciban la
militar, en los términos que establezca la ley.
II.
(Reformada
mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 9 de
febrero de 2012)
II. Asistir en los días y
horas designados por el ayuntamiento del lugar en que residan, para recibir instrucción cívica y
militar que los mantenga aptos en el ejercicio de los derechos de ciudadano,
diestros en el manejo de las armas y conocedores de la disciplina
militar;
(modificada por la reimpresión de la constitución, publicada en el diario oficial de la federación el 6 de octubre de 1986)
(modificada por la reimpresión de la constitución, publicada en el diario oficial de la federación el 6 de octubre de 1986)
III. Alistarse y servir
en la guardia nacional, conforme a la ley orgánica respectiva, para asegurar y defender la independencia, el territorio,
el honor, los derechos e intereses de la patria, así como la tranquilidad y el
orden interior, y
(modificada por la reimpresión de la constitución, publicada en el diario oficial de la federación el 6 de octubre de 1986)
(modificada por la reimpresión de la constitución, publicada en el diario oficial de la federación el 6 de octubre de 1986)
IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la federación, como del
distrito federal o del estado y municipio en que residan, de la manera
proporcional y equitativa que dispongan las leyes.
(Reformada mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 25 de octubre de 1993).
(Reformada mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 25 de octubre de 1993).
ARTICULO 113. Las leyes sobre responsabilidades administrativas de los
servidores públicos, determinaran sus obligaciones a fin de salvaguardar la
legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el desempeño de sus
funciones, empleos, cargos y comisiones; las sanciones aplicables por los actos
u omisiones en que incurran, así como los procedimientos y las autoridades para
aplicarlas. Dichas sanciones, además de las que señalen las leyes, consistirán
en suspensión, destitución e inhabilitación, así como en sanciones económicas y
deberán establecerse de acuerdo con los beneficios económicos obtenidos por el
responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por sus actos u
omisiones a que se refiere la fracción iii del artículo 109, pero que no podrán
exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños y perjuicios
causados.
(Reformado mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 28 de diciembre de 1982. modificado por la reimpresión de la constitución, publicada en el diario oficial de la federación el 6 de octubre de 1986)
(Reformado mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 28 de diciembre de 1982. modificado por la reimpresión de la constitución, publicada en el diario oficial de la federación el 6 de octubre de 1986)
La responsabilidad del estado por los daños que, con motivo de su
actividad administrativa irregular, cause en los bienes o derechos de los
particulares, será objetiva y directa. Los particulares tendrán derecho a una
indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan
las leyes.
(Adicionado mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 14 de junio de 2002)
(Adicionado mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 14 de junio de 2002)
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